En esta entrada analizaremos y sentaremos las bases del procedimiento a seguir por la Comunidad de Propietarios que pretende la venta o el arrendamiento del local destinado a portería, diferenciando ambas figuras y si el arrendamiento se realiza con un tercero o por el contrario con el propio portero u otro empleado de la Comunidad.

La venta de la portería es una posibilidad real y una potestad de la Junta como órgano colectivo de la Comunidad, exigiendo el acuerdo unánime de todos los propietarios para proceder a la desafectación de un elemento común como es la portería y su conversión en un elemento privativo (recordemos que se trata de una modificación del título constitutivo que requiere unanimidad) según se establece en el Art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo necesario elevar el acuerdo y la desafectación a escritura pública.

Pero para poder desafectar la portería, convertirlo en un elemento privativo y proceder a su venta, es necesario, en el caso que exista, suprimir o sustituir el servicio de portería (por ejemplo por el de conserje), acuerdo que no suponiendo una modificación del título constitutivo, podría acordarse mediante Mayoría Cualificada, esto es con el voto favorable de las tres quintas partes de la Junta que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Aspecto relevante y digno de análisis es la posible existencia de hipotecas, y como afecta la voluntad de los acreedores hipotecarios al acuerdo de desafectación y posterior venta de la portería o cualquier elemento común. Hay que tener en cuenta que las hipotecas constituidas también recaen sobre las cuotas de participación de la copropiedad de elementos comunes, pero esta afectación no exige el necesario consentimiento de los titulares de los créditos hipotecarios para acordar la desafectación y venta de la portería.

 

En caso de arrendamiento del local destinado al servicio de portería, se requiere para su aprobación en Junta el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes, que a su vez supongan las tres quintas partes de las cuotas de participación, es decir, se requiere Mayoría Cualificada, ya que la portería una vez suprimido el servicio de portero no tiene adjudicado un uso específico.

El arrendamiento de la portería se regirá por la Ley de Arrendamientos Urbanos siempre que el arrendatario sea un tercero o un copropietario, en el supuesto que la portería se arriende al propio portero u otro empleado de la finca, su regulación se excluye de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que dicho arrendamiento tenga relación con el puesto de trabajo desempeñado en la Comunidad por el arrendatario, de acuerdo con la normativa laboral que sea de aplicación.

Antes de la reforma que introdujo la Ley 8/1999, se requería la unanimidad de todos los copropietarios para adoptar la medida de instalar el servicio de ascensor de la Comunidad, con la reforma mencionada se modificó el Art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo necesario desde ese momento únicamente lo que se llamó desde entonces Mayoría Cualificada, consistente en el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes a la Junta que a su vez representaran las tres quintas partes de las cuotas de participación, computándose los votos de la Junta de cada propietario con el mismo valor independientemente de la cuota de cada uno. Es de interés analizar que ocurre con el voto de los propietarios ausentes y como computan, considerándose que es favorable si han o fueron debidamente citados e informados del acuerdo y no manifestaron su discrepancia con el mismo en el plazo de 30 días naturales. El acuerdo adoptado obliga a todos los copropietarios incluyendo a los disidentes, los que se opusieron al mismo y los propietarios de los locales comerciales.

Esta reforma trató de evitar  el posible veto de uno solo de los propietarios para la instalación de servicios de interés general, como pueda ser la instalación o sustitución de ascensor, que no se considera una mejora innecesaria, sino una mejora que repercute en beneficio de todos los propietarios y del propio valor del inmueble, redundando en una mejor valoración del edificio en su conjunto.

 

El supuesto de supresión de barreras arquitectónicas:

Cuando la instalación del ascensor supone la eliminación de una barrera arquitectónica, la Ley de Propiedad Horizontal permite esta figura requiriendo únicamente el voto favorable de la mayoría simple que represente a su vez la mayoría de las cuotas de participación, pese a que para la instalación de un ascensor en la mayoría de los casos se modifica el título constitutivo al afectar dicha instalación a elementos comunes de la Comunidad, para la adaptación y buena prestación del servicio.

 

SUSTITUCIÓN DEL ASCENSOR:

Si la antigüedad o el estado del ascensor hacen imposible su uso, la Ley de Propiedad Horizontal permite su sustitución por otro análogo, bastando para la adopción del acuerdo la mayoría simple de los propietarios de la Junta que representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se trata de la sustitución del ascensor y no de la instalación del servicio de ascensor, se requiere únicamente mayoría simple y no la mayoría cualificada de tres quintos.

Por el contrario, cuando lo que se pretende es la supresión del servicio, para acordar dicha suspensión se requiere Mayoría Cualificada, esto es el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes a la Junta y que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

En el ámbito de las Comunidades de Propietarios, de un tiempo a esta parte una figura ha ido adquiriendo una relevancia notoria en cuanto a la importancia de su actividad dentro de la misma, esta no es otra que la del Administrador de Fincas, figura que se ha convertido en prácticamente indispensable. Es sabido que la actividad de un Administrador de Fincas es cada día más compleja, entre otras cosas por el elevado número de copropietarios que componen las comunidades y a la variedad y complejidad de sus elementos comunes, raro es que las edificaciones de última generación no cuenten con piscina, elementos deportivos y de ocio de todo orden etc.., donde la participación de un profesional en la gestión se antoja más que recomendable.

Entre las funciones que se pueden asignar a un Administrador, y con las que este puede mostrar su conformidad están las de contabilidad de la Comunidad, todas las relativas a relaciones con la Administración Pública, otras de carácter fiscal como puedan ser el pago de tributos, tasas e impuestos, dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores que prestan sus servicios a la Comunidad de Propietarios y contribuir a sus pagos, la solicitud de licencias que se requieran, así como todas las cuestiones relativas a la contratación de bienes y servicios necesarios para la Comunidad. Por lo tanto la más que justificada profesionalización de esta figura, ha llevado a plantearse que ocurre en caso de cumplimiento defectuoso en el ejercicio de su actividad, hasta donde alcanza la responsabilidad del Administrador, no olvidando que es una actividad que, la ley lo permite, puede realizar indistintamente un copropietario como adjudicarse a un profesional cualificado y dado de alta en el Colegio de Administradores correspondiente. Parece evidente que no se le podrá exigir la misma responsabilidad a un copropietario no profesional y carente de conocimientos jurídicos, que a un Administrador contratado específicamente para la gestión de una comunidad, cuya actividad es retribuida, al que se le exige una diligencia mayor y se le presume una profesionalidad generadora de confianza en la llevanza de las funciones que se le encomiendan.

Llegados a este punto, es importante delimitar la naturaleza jurídica del contrato que se suscribe entre el Administrador y la Comunidad, esto es si la Administración de Fincas tiene la consideración de un contrato de mandato o un arrendamiento de servicios, pues bien, es mayoritaria la jurisprudencia que considera la Administración de Fincas como un contrato de mandato (regulado en los Art. 1709 a 1739 CC), cuestión relevante para dilucidar la norma de aplicación en supuestos de incumplimiento y la consiguiente responsabilidad del Administrador, llevándonos a aplicar dicho criterio lo establecido en el Código Civil en cuanto a la responsabilidad del mandatario en el desempeño defectuoso de sus funciones, esto es, el Artículo 1726 CC, que establece que el Administrador responderá tanto si actúa con dolo como negligentemente. Sirva de ejemplo de actuación dolosa del Administrador, el supuesto de que éste se apropie o distraiga dinero, valores o efectos entregados por la Comunidad para la administración y cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad en cuestión, que podría ser tipificado con un delito de apropiación indebida acarreando responsabilidad penal, y dicha apropiación o distracción genere una serie de sanciones a la Comunidad por parte de las Instituciones Públicas, por el no cumplimiento  del Administrador de las obligaciones de su cargo, como puede ser y como hemos indicado anteriormente contribuir a los pagos con los proveedores puntualmente, realizar los pagos de tasas, tributos e impuestos dentro del plazo establecido al efecto, en definitiva gestionar las obligaciones de la Comunidad con entidades tanto públicas como privadas. Por lo tanto esa apropiación, actuación dolosa del Administrador, es generadora de un perjuicio cuantificable a la Comunidad, siendo relevante dicho perjuicio pero no imprescindible, ya que la actividad del Administrador comporta una obligación más de medios y no tanto de fin al dictado de la diligencia y buena fe debidas, al tratarse de un cargo sustentado en la confianza depositada por la Comunidad en su gestión.

En definitiva, para delimitar la responsabilidad del Administrador en el desempeño de sus funciones es necesario atender a la figura propia del Administrador, si se trata de un copropietario, que no recibe remuneración y no tiene por qué tener unos conocimientos específicos de la materia, o si por el contrario se trata de un Administrador contratado por la Comunidad para la gestión de la misma, al que se le presume un cierto grado de especialización y cuya actividad es retribuida. No siendo tan relevante si la actividad generadora de un perjuicio para la comunidad tiene su base en un comportamiento doloso o negligente del mismo. Queda claro que se le podrá exigir más responsabilidad al Administrador profesional contratado, que actuando con dolo y atentando contra la confianza depositada por la Comunidad en su gestión, genera un perjuicio a la misma, que la actuación negligente del Administrador copropietario que desempeña su labor sin ánimo de lucro y que genera un mismo perjuicio a la Comunidad por pura ignorancia y carencia de los conocimientos requeridos para el desempeño del cargo.

 

Bienvenido al Blog de las comunidades de propietarios. La creación de este blog tiene por finalizadad la publicación de información, principalmente Legal, relativa a la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal que es la que regula la mayoria de las comunidades de vecios. Las publicaciones se basaran en experiencias profesionales, y de estudio, que se llevan a cabo por el despacho de abogados de Eduardo Goig.

 

Pero no solo se publicará información de interes, sino que las propias comunidades de vecinos podran tener su propio blog en el que publicar sus noticias, sus documentos y tener sus foros de discusión, y ello con la única finalidad de facilitar la vida comunitaria, la toma de decisiones y la información de todos los propietarios. Estos blogs serán, en principio gratuitos, si bien, habrá algunos servicios de pago.

Esperamos que este blog sirva de ayuda a los lectores y podamos ayudarles resolviendo las dudas que nos planteen.